2) Que la víctima se halle privada de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa
no pueda oponer resistencia.
En igual pena incurrirá quien intencionalmente drogue o embriague a una persona con el
fin de violarla;
3) Cuando el sujeto activo esté encargado de la guarda o custodia de la víctima y se
valga de su condición de autoridad para tener acceso a la misma; y,
4) Cuando el culpable se hace pasar por otra persona.
El autor del delito de violación será sancionado con reclusión de nueve (9) a trece (13)
años. Si la víctima es menor de doce (12) o mayor de setenta (70) años o si la violación
se comete por más de una persona, o por alguien reincidente, la pena será de quince (15)
a veinte (20) años.
La pena a que se refiere el párrafo anterior se aplicará también a los que a sabiendas
que son portadores del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida/Virus de Inmuno
Deficiencia Humano (SIDA/VIH) o una enfermedad contagiosa incurable, cometen la
violación.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal el que se tenga por vía
vaginal, anal o bucal.
ARTICULO 141. Quien valiéndose de las condiciones o empleando los medios indicados
en el Artículo anterior hace víctima a otra persona de actos de lujuria distintos del acceso
carnal, será penado con tres (3) a cinco (5) años de reclusión.
Cuando los actos de lujuria consistan en la introducción de objetos o instrumentos de
cualquier naturaleza en los órganos sexuales u otros orificios naturales o artificiales que
simulen los órganos sexuales del cuerpo del sujeto pasivo, el culpable será sancionado
con nueve (9) a trece (13) años de reclusión.
ARTICULO 142. El estupro de una mujer mayor de catorce (14) pero menor de dieciocho
(18) años, prevaliéndose de confianza, jerarquía o autoridad, se sancionará con seis (6) a
ocho (8) años de reclusión.
Cuando el estupro se cometa mediante engaño se sancionará con pena de cuatro (4) a
seis (6) años de reclusión.
Cualquier otro abuso deshonesto que se cometa concurriendo alguna de las
circunstancias previstas en este Artículo se sancionará con pena de dos (2) a cuatro (4)
años de reclusión.
Las penas aplicables a los abusos deshonestos a que se refieren el presente artículo y el
párrafo primero del anterior se incrementarán en un tercio si la persona ofendida es menor
de catorce (14) años aún cuando haya consentido el acto, o si siendo mayor de esa edad
el sujeto pasivo adolece de enfermedad mental o de desarrollo psíquico incompleto o
retardado o se halla privado de razón o de voluntad o cuando por cualquier causa no
pueda oponer resistencia.