película que contengan las grabaciones o imágenes, en cuyas publicaciones se hubiere calumniado, injuriado o difamado; y no haciéndolo, serán ellos responsables del delito de que se trate. ARTICULO 165. Si el ofendido lo solicita, los directores y en su defecto, los dueños o gerentes de los medios de comunicación en que se haya hecho pública la calumnia, injuria o difamación, insertarán en ellos la retractación, explicación satisfactoria o sentencia condenatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recepción o del término que el tribunal haya señalado. La contravención de esta norma, después de un segundo requerimiento de igual plazo, se sancionará con multa de quince mil (L.15,000.00) a treinta mil (L.30,000.00) Lempiras, sin perjuicio de la publicación respectiva. ARTICULO 166. Los delitos de calumnia, injuria o difamación sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella de la parte agraviada, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública o instituciones del Estado, y, en general, si constituyeren otro delito especialmente penado en este Código. Para este efecto se reputan también autoridad los jefes de las naciones amigas o aliadas, sus representantes diplomáticos y los demás que, según el Derecho Internacional, deban comprenderse en esta disposición. En estos casos sólo podrá procederse a excitativa del Poder Ejecutivo. ARTICULO 167. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa autorización del Juez o Tribunal que de él conociere. ARTICULO 168. Si el ofendido muriere antes de transcurrir el término señalado para la prescripción de la acción, o el delito se hubiere cometido contra la memoria de una persona difunta, la querella podrá interponerse por el cónyuge o cualquiera de los ascendientes, descendientes y hermanos del difunto o herederos del mismo. ARTICULO 169. El perdón de la parte ofendida extingue los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares, o la pena en su caso. TITULO IV DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y EL ORDEN DE LA FAMILIA CAPITULO I SUPOSICION DE PARTOS Y USURPACION DE ESTADO CIVIL ARTICULO 170. La suposición de partos y la sustitución de un niño por otro, serán castigados con pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En la misma pena incurrirá quien: 1) Oculta o expone un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil;

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