2) Denuncia o hace inscribir falsamente en el Registro Nacional de las Personas el
nacimiento, defunción o cualquier otro hecho que altere el estado civil de una persona o
se aproveche, a sabiendas, de la inscripción falsa; y
3) Usurpa el estado civil de otra persona.
CAPITULO II
CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES
ARTICULO 171. La persona que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse
legítimamente disuelto el anterior, será castigado con la pena de dos a cinco años de
reclusión. Igual pena se impondrá a quien siendo soltero contrajere matrimonio a
sabiendas, con persona casada.
ARTICULO 172. Incurrirá en la pena de reclusión de uno a cuatro años:
1) Quien engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
2) Quien contrajere matrimonio a sabiendas de que tiene impedimento dirimente no
dispensable.
ARTICULO 173. Los funcionarios que autoricen matrimonios prohibidos por la ley, a
sabiendas, o sin la concurrencia de alguno de los requisitos de existencia o de validez del
mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras
(L.100,000.00) e inhabilitación especial de cuatro (4) a seis (6) años.
ARTICULO 174. En todos los casos de este Capítulo el contrayente doloso será
condenado a indemnizar según su posibilidad al otro contrayente, si éste hubiere
contraído matrimonio de buena fe.
ARTICULO 175. La multa prevista en el Artículo 173, precedente, será aplicable a los
ministros de cualquier culto que autoricen el matrimonio religioso sin que proceda la
celebración del matrimonio civil.
CAPITULO III
INCESTO
ARTICULO 176. El acceso carnal entre ascendientes y descendientes o entre hermanos
será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Quien cometa incesto con un descendiente o hermano menor de dieciocho (18) años
será penado con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión. Dichos menores no incurrirán en
pena alguna, pero quedarán sometidos a las medidas tutelares que las leyes especiales
determinen.
En el delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o de su
representante legal si es absoluta o relativamente incapaz. A este delito se le aplicará lo
dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del Artículo 152, precedente.