Artículo 56. Competencia exclusiva de las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de
Apelaciones, con competencia en materia penal, conocerán:
1) De los casos especiales en que, de conformidad con la ley, deban actuar como tribunal de primera instancia;
2) Del recurso de apelación previsto en éste Código; y,
3) De los demás asuntos que determine el presente Código y demás leyes.
Artículo 57. Competencia exclusiva de los Tribunales de Sentencia. Los Tribunales de
Sentencia, integrados por cuatro (4) jueces, conocerán del juicio oral y público a que éste
Código se refiere. En cada juicio intervendrán solamente tres (3) de ellos; el cuarto deberá
estar siempre presente en el debate para sustituir a alguno de aquéllos en caso de
impedimento grave.
Artículo 58. Competencia exclusiva de los Jueces de Letras. Los Jueces de Letras
conocerán:
1) De los Requerimientos Fiscales planteados por el Ministerio Público, así como las
peticiones de éste, los acusadores privados, los querellantes y las victimas conforme lo
prescrito por el presente Código;
2) De la sustanciación y resolución de los asuntos propios de las etapas preparatoria e
intermedia;
3) De la sustanciación y resolución de los asuntos propios del procedimiento abreviado y
de la suspensión condicional del proceso;
4) De los antejuicios promovidos contra Jueces de Paz;
5) De los Requerimientos Fiscales contra los Jueces de Paz, Jueces de Letras y
Magistrados de Cortes de Apelaciones para hacer efectiva criminalmente su
responsabilidad oficial, una vez declarada con lugar la acusación en el respectivo
antejuicio. En éste caso, el Juez de Letras conocerá solamente de los trámites
señalados en los numerales 2) y 3) de éste artículo;
6) De los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia, por
el Juez de Paz en juicio por faltas; y,
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