Si estima procedente dicha actuación, ordenará al Ministerio Público que disponga su práctica. La persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la condición de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o sin profesional del derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche. La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo objeto de investigación por el Ministerio Público, comparezca ante éste para ser oída, todos los derechos a que el presente artículo se refiere, lo cual se hará constar en acta que deberá ser firmada por la persona que ha comparecido o consignarse su negativa. La infracción de éste artículo hará que la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos de la responsabilidad penal. Artículo 102. Identificación del imputado. Es indispensable la identificación plena del imputado y se hará tomando como base su cédula de identidad. En defecto de ésta, se le identificará tomando sus datos personales relacionados con su nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo, estatura, impresiones digitales, señas particulares, estado civil y, en general, con cualquier otro dato que sirva para identificarlo. Si se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, la identificación se hará por medio de testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medios lícitos que se estimen útiles. Artículo 103. La identidad física del imputado y el proceso. Cuando no existan dudas de que la persona imputada es en realidad la que está siendo objeto de la persecución penal, cualquier inexactitud de los datos suministrados u obtenidos de conformidad con el artículo precedente, no alterará el curso del proceso. La autoridad competente, sin embargo, en ejecución de la pena, adoptará las medidas necesarias para que aquéllos se rectifiquen. Artículo 104. Domicilio o residencia del imputado. El imputado deberá, desde su primera comparecencia ante el Ministerio Público u órgano jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y señalar el lugar y la dirección exacta en la que se le deberán hacer las notificaciones. Los cambios de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer notificaciones, también serán comunicados a las autoridades mencionadas. 34 www.poderjudicial.gob.hn

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