Constitución de la República del Paraguay SECCIÓN II DE LA FORMACIÓN Y LA SANCION DE LAS LEYES Artículo 203. Del origen y de la iniciativa Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las LEY Nº Cámaras del Congreso, a propuestas de sus 3528/2008 miembros; a proposición del Poder Ejecutivo; a PAG. 234 iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley. Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos. Artículo 204. De la aprobación y de la promulgación de los proyectos Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de origen, pasará inmediatamente para su consideración a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase, el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le prestara su aprobación, lo promulgará como ley y dispondrá su publicación dentro de los cinco días. Artículo 205. De la promulgación automática Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la Cámara de origen en el plazo de seis días hábiles, si el proyecto contiene hasta diez artículos; de doce días hábiles, si el proyecto contiene de once a veinte artículos, y de veinte días hábiles si los artículos son más de veinte. En todos estos casos, el proyecto quedará automáticamente promulgado y se dispondrá su publicación. 95

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