Honorable Cámara de Senadores
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL
ESTADO
CAPÍTULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 182. De la composición
El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto
de una Cámara de Senadores y otra de Diputados.
Los miembros titulares y suplentes de ambas Cámaras serán
elegidos directamente por el pueblo, de conformidad con la ley.
Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de
muerte, renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del
período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si ella
fuese temporal. En los demás casos, resolverá el reglamento de
cada Cámara.
Artículo 183. De la reunión en Congreso
Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso, tendrán los
siguientes deberes y atribuciones:
1) recibir el juramento o promesa, al asumir el cargo,
del Presidente de la República, del Vicepresidente y
el de los ministros de la Corte Suprema de Justicia;
2) conceder o denegar al Presidente de la República el
permiso correspondiente, en los casos previstos por
esta Constitución;
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