Constitución de la República del Paraguay El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las alternativas previstas en este artículo, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. Artículo 208. De la objeción parcial Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el proyecto pasará a la Cámara revisora, donde seguirá igual trámite. Si ésta también rechazara dichas objeciones por la misma mayoría, la sanción primitiva quedará confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo publicará. Si las Cámaras disintieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Las objeciones podrán ser total o parcialmente aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas Cámaras podrán decidir, por mayoría absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo. Las objeciones serán tratadas por la Cámara de origen dentro de los sesenta días de su ingreso a la misma, y en idéntico plazo por la Cámara revisora. Artículo 209. De la objeción total Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente LEY Nº por el Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de 2648/2005 origen, la cual lo discutirá nuevamente. Si ésta PAG. 230 confirmara la sanción inicial por mayoría absoluta, pasará a la Cámara revisora; si ésta también lo aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo promulgará y publicará. Si las Cámaras disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de ese año. 97

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