Honorable Cámara de Senadores Artículo 150. De la pérdida de la nacionalidad Los paraguayos naturalizados pierden la nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad. Artículo 151. De la nacionalidad honoraria Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del Congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República. Artículo 152. De la ciudadanía Son ciudadanos: 1) toda persona de nacionalidad paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad, y 2) toda persona de nacionalidad paraguaya por naturalización, después de dos años de haberla obtenido. Artículo 153. De la suspensión del ejercicio de la ciudadanía Se suspende el ejercicio de la ciudadanía: 1) por la adopción de otra nacionalidad, salvo reciprocidad internacional; 2) por incapacidad declarada en juicio, que impida obrar libremente y con discernimiento, y 3) cuando la persona se hallara cumpliendo condena judicial, con pena privativa de libertad. La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar legalmente la causa que la determina. 70

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