Decreto 100 (2005)
Artículo 91.- El Fiscal Nacional tendrá la
superintendencia directiva, correccional y económica del
Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica
constitucional respectiva.
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997
CPR 80º I D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único N°7
D.O. 16.09.1997
Capítulo VIII
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 92.- Habrá un Tribunal Constitucional
integrado por diez miembros, designados de la siguiente
forma:
a) Tres designados por el Presidente de la República.
b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán
nombrados directamente por el Senado y dos serán
previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su
aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la
propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y
requerirán para su aprobación del voto favorable de los
dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio,
según corresponda.
c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación
secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada
para tal efecto.
Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus
cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán
tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse
destacado en la actividad profesional, universitaria o
pública, no podrán tener impedimento alguno que los
inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán
sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no
podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la
judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los
incisos segundo y tercero del artículo 60.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán
inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo
haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un
período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al
cumplir 75 años de edad.
En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese
en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien
corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este
artículo y por el tiempo que falte para completar el
período del reemplazado.
El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos
salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de,
a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos,
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 54
DECIMOSEXTA
DISPOSICION
TRANSITORIA D.O
26.08.2005.
CPR Art. 81° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.541 Art.
único
Nº6 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
41 D.O. 26.08.2005
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