Decreto 100 (2005)
cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple
mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum
diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en
pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en
los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º
del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes
atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo
a lo que disponga la ley orgánica constitucional
respectiva.
Una ley orgánica constitucional determinará su
organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la
planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su
personal.
Artículo 93.- Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:
1º.- Ejercer el control de constitucionalidad de las
leyes que interpreten algún precepto de la Constitución,
de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de
un tratado que versen sobre materias propias de estas
últimas, antes de su promulgación;
2º.- Resolver sobre las cuestiones de
constitucionalidad de los autos acordados dictados por la
Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal
Calificador de Elecciones;
3º.- Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten durante la tramitación de los proyectos de
ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos
a la aprobación del Congreso;
4º.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
5º.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre
constitucionalidad con relación a la convocatoria a un
plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
6°.- Resolver, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución;
7º.- Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de
sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un
precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo
dispuesto en el numeral anterior;
8º.- Resolver los reclamos en caso de que el
Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba
hacerlo o promulgue un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda;
9º.- Resolver sobre la constitucionalidad de un
decreto o resolución del Presidente de la República que la
Contraloría General de la República haya representado por
estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el
Presidente en conformidad al artículo 99;
10°.- Declarar la inconstitucionalidad de las
organizaciones y de los movimientos o partidos políticos,
como asimismo la responsabilidad de las personas que
hubieran tenido participación en los hechos que motivaron
la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo
CPR Art. 82° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº40, 41 y 42 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 42
D.O. 26.08.2005.
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