Decreto 100 (2005)
dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº
15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si
la persona afectada fuera el Presidente de la República o
el Presidente electo, la referida declaración requerirá,
además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de
sus miembros en ejercicio;
11º.- Informar al Senado en los casos a que se refiere
el artículo 53 número 7) de esta Constitución;
12º.- Resolver las contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades políticas o administrativas
y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;
13º.- Resolver sobre las inhabilidades
constitucionales o legales que afecten a una persona para
ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo
o desempeñar simultáneamente otras funciones;
14º.- Pronunciarse sobre las inhabilidades,
incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de
los parlamentarios;
15º.- Calificar la inhabilidad invocada por un
parlamentario en los términos del inciso final del
artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y
16°.- Resolver sobre la constitucionalidad de los
decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado,
incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de
la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la
República cuando se refieran a materias que pudieran estar
reservadas a la ley por mandato del artículo 63.
En el caso del número 1º, la Cámara de origen
enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede
totalmente tramitado por el Congreso.
En el caso del número 2º, el Tribunal podrá conocer
de la materia a requerimiento del Presidente de la
República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus
miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona
que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un
tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación
del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio
de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el
respectivo auto acordado.
En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la
República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta
parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea
formulado antes de la promulgación de la ley o de la
remisión de la comunicación que informa la aprobación del
tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después
de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada
comunicación.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez
días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que
decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos
graves y calificados.
El requerimiento no suspenderá la tramitación del
proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser
promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo
que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del
proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por
el Presidente de la República.
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