Decreto 100 (2005)
determinará las normas básicas respectivas, así como las
normas básicas referidas a la carrera profesional,
incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad,
mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas
Armadas y Carabineros.
El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en
Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley
orgánica.
CPR Art. 94° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº43 D.O.
17.08.1989
CPR Art. 94° D.O.
24.10.1980
Capítulo XII
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 106.- Habrá un Consejo de Seguridad Nacional
encargado de asesorar al Presidente de la República en las
materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las
demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será
presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los
Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la
Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas, por el General Director de Carabineros y por el
Contralor General de la República.
En los casos que el Presidente de la República lo
determine, podrán estar presentes en sus sesiones los
ministros encargados del gobierno interior, de la defensa
nacional, de la seguridad pública, de las relaciones
exteriores y de la economía y finanzas del país.
Artículo 107.- El Consejo de Seguridad Nacional se
reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la
República y requerirá como quórum para sesionar el de la
mayoría absoluta de sus integrantes.
El Consejo no adoptará acuerdos sino para dictar el
reglamento a que se refiere el inciso final de la presente
disposición. En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes
podrá expresar su opinión frente a algún hecho, acto o
materia que diga relación con las bases de la
institucionalidad o la seguridad nacional.
Las actas del Consejo serán públicas, a menos que la
mayoría de sus miembros determine lo contrario.
Un reglamento dictado por el propio Consejo
establecerá las demás disposiciones concernientes a su
organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.
CPR Art. 95° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº44 y 45 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
47 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 96° D.O.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único
Nº46 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
48 D.O. 26.08.2005
Capítulo XIII
BANCO CENTRAL
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
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