Decreto 100 (2005)
Artículo 108.- Existirá un organismo autónomo, con
patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco
Central, cuya composición, organización, funciones y
atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.
Artículo 109.- El Banco Central sólo podrá efectuar
operaciones con instituciones financieras, sean públicas o
privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su
garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado,
sus organismos o empresas.
Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones
excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la
preservación del normal funcionamiento de los pagos
internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante
un período determinado y vender, en el mercado secundario
abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de
conformidad a lo establecido en su ley orgánica
constitucional.
Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse
con créditos directos o indirectos del Banco Central.
Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de
ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el
Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos
al Estado y entidades públicas o privadas.
El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que
signifique de una manera directa o indirecta establecer
normas o requisitos diferentes o discriminatorios en
relación a personas, instituciones o entidades que realicen
operaciones de la misma naturaleza.
CPR Art. 97° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 98° D.O.
24.10.1980
Ley 21253
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.08.2020
Capítulo XIV
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR DEL ESTADO
NOTA
NOTA
Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Secretaría
General de la Presidencia, publicado el 17.11.2001, que
fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley 18575, Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración del Estado y el Decreto con Fuerza de Ley 1,
Interior, publicado el 08.11.2005, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19175,
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional.
Artículo 110.- Para el gobierno y administración
interior del Estado, el territorio de la República se
divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos
de la administración local, las provincias se dividirán en
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