Decreto 100 (2005)
órganos y a las personas que ese Código y esas leyes
determinen.
Artículo 84.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones del Ministerio
Público, señalará las calidades y requisitos que deberán
tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las
causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no
contemplado en la Constitución. Las personas que sean
designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que
las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los
fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al
cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado
de independencia y autonomía y la responsabilidad que
tendrán los fiscales en la dirección de la investigación
y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos
que tengan a su cargo.
Artículo 85.- El Fiscal Nacional será designado por
el Presidente de la República, a propuesta en quina de la
Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión
especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare
la proposición del Presidente de la República, la Corte
Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo
nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el
procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años
de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad
y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano
con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio
de sus funciones y no podrá ser designado para el período
siguiente.
Será aplicable al Fiscal Nacional lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de
edad.
Artículo 86.- Existirá un Fiscal Regional en cada una
de las regiones en que se divida administrativamente el
país, a menos que la población o la extensión geográfica
de la región hagan necesario nombrar más de uno.
Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal
Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de
la respectiva región. En caso que en la región exista más
de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un
pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al
efecto por el Presidente de la Corte de más antigua
creación.
Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco
años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad
y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano
con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio
CPR Art.80º B D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº7 D.O. 16.09.1997
CPR Art. 80º C
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
38 letra a) D.O.
26.08.2005
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 38
letra b) D.O.
26.08.2005
CPR 80º D
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº7 D.O. 16.09.1997
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