Decreto 100 (2005)
de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales
regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que
puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
Artículo 87.- La Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de
antecedentes para la integración de las quinas y ternas,
las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al
efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros
activos o pensionados del Poder Judicial.
Las quinas y ternas se formarán en una misma y única
votación en la cual cada integrante del pleno tendrá
derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente.
Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres
primeras mayorías, según corresponda. De producirse un
empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Artículo 88.- Existirán fiscales adjuntos que serán
designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del
fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo
concurso público, en conformidad a la ley orgánica
constitucional. Deberán tener el título de abogado y
poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano
con derecho a sufragio.
Artículo 89.- El Fiscal Nacional y los fiscales
regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema,
a requerimiento del Presidente de la República, de la
Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por
incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en
el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto
en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la
remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de
sus miembros en ejercicio.
La remoción de los fiscales regionales también podrá
ser solicitada por el Fiscal Nacional.
Artículo 90.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los
fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido
en el artículo 81.
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
39 D.O. 26.08.2005
CPR Art. 80º E
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº7 D.O. 16.09.1997
CPR Art. 80º F
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº7 D.O. 16.09.1997
CPR Art. 80º G
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art.
único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art.
1° N°
40 D.O. 26.08.2005
CPR 80º G
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997
CPR 80º H
D.O. 24.10.1980
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