Decreto 100 (2005)
Artículo 94 bis.- Un organismo autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado
Servicio Electoral, ejercerá la administración,
supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales
y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre
transparencia, límite y control del gasto electoral; de las
normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones
que señale una ley orgánica constitucional.
La dirección superior del Servicio Electoral
corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de
forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la
Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado
por cinco consejeros designados por el Presidente de la
República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos
tercios de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros
durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados
para un nuevo período y se renovarán por parcialidades
cada dos años.
Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte
Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o
de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de
Diputados, por infracción grave a la Constitución o a las
leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte
conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al
efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto
conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
La organización y atribuciones del Servicio Electoral
serán establecidas por una ley orgánica constitucional. Su
forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y
estatuto del personal serán establecidos por una ley.
Artículo 95.- Un tribunal especial, que se denominará
Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio
general y de la calificación de las elecciones de
Presidente de la República, de diputados y senadores;
resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y
proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las
demás atribuciones que determine la ley.
Estará constituido por cinco miembros designados en la
siguiente forma:
a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por
ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que
determine la ley orgánica constitucional respectiva, y
b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de
Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del
Senado por un período no inferior a los 365 días,
designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la
letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan
las calidades indicadas.
Las designaciones a que se refiere la letra b) no
podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato
a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni
dirigente de partido político.
Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en
Ley 20860
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 20.10.2015
CPR Art. 84° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.643 Art.
único
Nº3 letra a) D.O.
05.11.1999
LEY N° 19.643 Art.
único
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Oct-2020
página 54 de 99