Decreto 100 (2005)
sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de
los artículos 58 y 59 de esta Constitución.
El Tribunal Calificador procederá como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a
derecho.
Una ley orgánica constitucional regulará la
organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.
Artículo 96.- Habrá tribunales electorales regionales
encargados de conocer el escrutinio general y la
calificación de las elecciones que la ley les encomiende,
así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y
de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones
serán apelables para ante el Tribunal Calificador de
Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les
corresponderá conocer de la calificación de las elecciones
de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos
grupos intermedios que la ley señale.
Estos tribunales estarán constituidos por un ministro
de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y
por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de
Elecciones de entre personas que hayan ejercido la
profesión de abogado o desempeñado la función de ministro
o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no
inferior a tres años.
Los miembros de estos tribunales durarán cuatro años
en sus funciones y tendrán las inhabilidades e
incompatibilidades que determine la ley.
Estos tribunales procederán como jurado en la
apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a
derecho.
La ley determinará las demás atribuciones de estos
tribunales y regulará su organización y funcionamiento.
Artículo 97.- Anualmente, se destinarán en la Ley de
Presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la
organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas
plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán
establecidos por ley.
Nº3 letra b) D.O.
05.11.1999
CPR Art. 84° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 85° D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
6º
D.O. 12.11.1991
CPR Art. 85° D.O.
24.10.1980
CPR Art. 86° D.O.
24.10.1980
Capítulo X
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de
Contraloría General de la República ejercerá el control
de la legalidad de los actos de la Administración,
fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del
Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y
servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará
las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de
esas entidades; llevará la contabilidad general de la
Nación, y desempeñará las demás funciones que le
encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
El Contralor General de la República deberá tener a
CPR Art. 87° D.O.
24.10.1980
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