Artículo 3. (Imparcialidad e independencia). Los jueces serán imparciales e independientes,
sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a
las leyes.
Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirán en la
sustanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema
de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del
propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso Nacional.
Artículo 4. (Persecución penal única). Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el
mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia
ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales
nacionales producirá efecto de cosa juzgada.
Artículo 5. (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se
atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado
podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados
internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su
finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa
contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su
dignidad de ser humano.
Artículo 6. (Presunción de inocencia). Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal
en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su
perjuicio.
La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad. En
el caso del rebelde, se publicarán únicamente los datos indispensables para su aprehensión.
Artículo 7. (Aplicación de medidas cautelares y restrictivas). La aplicación de medidas cautelares
establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida
cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a
lo que sea más favorable a éste.
Artículo 8. (Defensa material). El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a
defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de
prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.
Artículo 9. (Defensa técnica). Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado
desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es
irrenunciable. La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el
momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado.
Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará
de oficio un defensor.
Artículo 10. (Intérprete). El imputado que no comprenda el idioma español tendrá derecho a elegir
un traductor o intérprete para que lo asista en todos los actos necesarios para su defensa. Cuando no
haga uso de ese derecho o no cuente con los recursos suficientes, se le designará uno de oficio.
Artículo 11. (Garantía de la víctima). La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea
particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en
querellante.
(Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema
Normativo Penal).
Artículo 12. (Igualdad). Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el
proceso las facultades y derechos que les asisten.