Artículo 13. (Legalidad de la prueba). Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la
Constitución Política del Estado y de este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños
o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información
originada en un procedimiento o medio ilícito.
TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS
Artículo 14. (Acciones). De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación
del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la
reparación de los daños y perjuicios emergentes.
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
Artículo 15.- (Acción penal). La acción penal será pública o privada.
Artículo 16. (Acción penal pública). La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos
los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la
víctima.
La acción penal pública será ejercida a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos
expresamente en este Código.
El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los
casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 17. (Acción penal pública a instancia de parte). Cuando el ejercicio de la acción penal
pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin
perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que
no afecten el interés de la víctima. Se entenderá que la instancia se ha producido cuando se formule
la denuncia del hecho.
El fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se haya cometido contra:
1)
2)
3)
Una persona menor de la pubertad;
Un menor o incapaz que no tenga representación legal; o,
Un menor o incapaz por uno o ambos padres, el representante legal o el encargado de su
custodia, cualquiera sea el grado de su participación.
La instancia de parte permitirá procesar al autor y a todos los partícipes sin limitación alguna.
Artículo 18. (Acción penal privada). La acción penal privada será ejercida exclusivamente por la
víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. En este procedimiento especial
no será parte la Fiscalía.
Artículo 19. (Delitos de acción pública a instancia de parte). Son delitos de acción pública a
instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de
mujer embarazada, violación, abuso deshonesto, estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial,
corrupción de mayores y proxenetismo.
Artículo 20. (Delitos de acción privada). Son delitos de acción privada: el giro de cheque en
descubierto, giro defectuoso de cheque, desvío de clientela, corrupción de dependientes, apropiación
indebida, abuso de confianza, los delitos contra el honor, destrucción de cosas propias para
defraudar, defraudación de servicios o alimentos, alzamiento de bienes o falencia civil, despojo,
alteración de linderos, perturbación de posesión, daño simple e insultos y otras agresiones verbales
por motivos racistas o discriminatorios.
Los demás delitos son de acción pública.
( Modificado por el Artículo 24 de la Ley Nº 045 de 08 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda
forma de Discriminación)