Art. 87. DEROGADO
LEY 19166
Art. 1º Nº 11
D.O. 17.09.1992
Artículo 88.- El Estado, los Municipios, las
Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o
autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán
titulares del derecho de autor respecto de las obras
producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus
cargos.
Sin embargo, mediante resolución del titular podrá
liberarse cualquiera de dichas obras, para que formen parte
del patrimonio cultural común. Esta excepción no será
aplicable a las obras desarrolladas en el contexto de la
actividad propia de las empresas públicas o en las que el
Estado tenga participación, cuando la obra tenga un sentido
estratégico para sus fines o cuando la ley que la crea y
regula lo establezca expresamente.
Ley 20435
Art. 1 Nº 12
D.O. 04.05.2010
Artículo 89.- Los derechos otorgados por esta ley a los
titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la
protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad
Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se
deroguen expresamente.
Título IV
DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos
Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de
Propiedad Intelectual y las demás funciones que le
encomiende el reglamento. Este organismo dependerá del
Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.
Título V
DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Y CONEXOS
Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos
de autor y conexos sólo podrá realizarse por las
entidades autorizadas de conformidad con las
disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.
Ley 21045
Art. 45 N° 2
D.O. 03.11.2017
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
NOTA
NOTA:
La Ley 19166 sustituyó el original Título V
que comprendía de los artículos 91 a 97.
Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de
derechos intelectuales deberán constituirse como
corporaciones chilenas de derecho privado, en
conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del
Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo
podrá consistir en la realización de las actividades de
administración, protección y cobro de los derechos
intelectuales a que se refiere este Título.
Ello no obstante, la respectiva asamblea general de
socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los
afiliados, que hasta el 10% de lo recaudado y los remanentes
de fondos sociales que se generen con motivo de su
actividad, sean destinados a la promoción de actividades o
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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