servicios de carácter asistencial en beneficio de sus
miembros y representados, y de estímulo a la creación
nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para
tales fines.
Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones
generales aplicables a las corporaciones, contenidas en
el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los
estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán
contener las siguientes estipulaciones:
a) La especificación de los derechos intelectuales
que la entidad se propone administrar.
b) El régimen de votación, que podrá establecerse
teniendo en cuenta criterios de ponderación en función
de los derechos generados, que limiten en forma
razonable el voto plural, salvo en materias relativas a
sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de
votos será igualitario.
c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de
reparto de la recaudación, incluido el porcentaje
destinado a gastos de administración, que en ningún caso
podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.
d) El destino del patrimonio, en el supuesto de
liquidación de la entidad, y demás normas que regulen
los derechos de los socios y administrados en tal
evento.
Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para
dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el
artículo 92 requerirán de una autorización previa del
Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, la que
se otorgará mediante resolución publicada en el Diario
Oficial.
Artículo 95.- El Ministro de las Culturas, las Artes y
el Patrimonio otorgará la autorización prevista en el
artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la
presentación de la solicitud, si concurren las siguientes
condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan
los requisitos establecidos en este Título.
b) Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un
20 por ciento de los titulares originarios chilenos o
extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen
derechos en un mismo género de obras o producciones.
c) Que de los datos aportados y de la información
practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne
las condiciones de idoneidad necesaria para asegurar la
correcta y eficaz administración de los derechos en todo el
territorio nacional.
Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la
autorización.
Ley 20435
Art. 1 Nº 13
D.O. 04.05.2010
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
Ley 21045
Art. 45 N° 3
D.O. 03.11.2017
Ley 21045
Art. 45 N° 4
D.O. 03.11.2017
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por
el Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio si
sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que
pudiera haber originado la denegación de la autorización,
o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las
obligaciones establecidas en este Título. En estos casos,
el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en
forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de
gestión respectiva para que en el plazo que determine, que
no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los
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