disposición deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación
de confeccionar planillas, de conformidad a la ley o a sus
respectivos contratos de licenciamiento, deberán
estructurarse de modo que la aplicación de éstas guarde
relación con la utilización de las obras, interpretaciones
o fonogramas de titulares representados por la entidad de
gestión colectiva respectiva.
Ley 20435
Art. 1 Nº 14
D.O. 04.05.2010
La falta de confección de la planilla o su confección
incompleta o falsa, no dará derecho a la aplicación de lo
dispuesto en el inciso anterior.
Salvo acuerdo en contrario, estarán obligadas a
confeccionar planillas de ejecución o listas de obras
utilizadas las empresas de entretenimiento que basen su
actividad en la utilización de obras musicales y los
organismos de radiodifusión. Los demás usuarios estarán
exentos de la obligación de confeccionar planillas de
ejecución.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
la gestión de las obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como,
asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se
refiere el inciso segundo del artículo 21, a menos que la
respectiva entidad realice gestión colectiva de los
derechos de estas obras.
Artículo 100 bis.- No obstante lo establecido en el
inciso tercero del artículo anterior, las asociaciones con
personalidad jurídica que representen a usuarios de
derechos de autor o conexos, que no hubiesen alcanzado un
acuerdo con una entidad de gestión colectiva sobre el monto
de la tarifa, deberán someter la controversia a mediación,
la que será obligatoria para ambas partes.
La mediación será un procedimiento no adversarial y
tendrá por objeto propender a que, mediante la
comunicación directa entre las partes y con intervención
de un mediador, éstas lleguen a una solución extrajudicial
de la controversia. Los mediadores deberán inscribirse en
un Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad
Intelectual que llevará el Ministerio de las Culturas, las
Artes y el Patrimonio. Los mediadores y árbitros a que
alude el artículo siguiente deberán contar con un título
profesional, con al menos cinco años de ejercicio
profesional y con experiencia calificada en el ámbito de
propiedad intelectual o en el área de la actividad
económica. Los procedimientos de inscripción en el
Registro, la forma y características de éste, y los
honorarios que mediadores y árbitros deberán percibir
serán determinados por un reglamento dictado, dentro de los
seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el
Diario Oficial, por el Ministerio de las Culturas, las Artes
y el Patrimonio y firmado, además, por el Ministro de
Economía, Fomento y Turismo. La publicación del aviso a
que alude el inciso cuarto de este artículo será
solventado por la parte que impugna la tarifa.
El mediador será nombrado de común acuerdo por las
partes, y a falta de acuerdo, la designación será
realizada por el juez de letras en lo civil del domicilio de
la entidad de gestión respectiva, a requerimiento de la
asociación de usuarios o de la entidad de gestión, de
entre los inscritos en el Registro Público de Mediadores y
Árbitros de Propiedad Intelectual, sujetándose al
procedimiento de designación de peritos establecido en el
Ley 20435
Art. 1 Nº 15
D.O. 04.05.2010
Ley 21045
Art. 45 N° 6
D.O. 03.11.2017
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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