hechos observados.
La revocación producirá sus efectos a los 90 días de
la publicación de la resolución respectiva en el Diario
Oficial, salvo que el Ministro de las Culturas, las Artes y
el Patrimonio fijare un plazo inferior en casos graves y
calificados.
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
Ley 21045
Art. 45 N° 5
D.O. 03.11.2017
Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva
estarán siempre obligadas a aceptar la administración
de los derechos de autor y otros derechos de propiedad
intelectual que les sean encomendados de acuerdo con
sus objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán
con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus
estatutos.
En los casos de titulares de derechos que no se
encuentren afiliados a alguna entidad de gestión
colectiva autorizada, podrán ser representados ante
éstas por personas, naturales o jurídicas, que
hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar
sus derechos de autor o conexos.
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados
en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre
los titulares de las obras o producciones utilizadas,
con arreglo al sistema determinado en los estatutos y
reglamentos de la entidad respectiva.
Los sistemas de reparto contemplarán una
participación de los titulares de obras y producciones
en los derechos recaudados, proporcional a la
utilización de éstas.
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva
confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de
diciembre de cada año, y una memoria de las actividades
realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio
de las normas de fiscalización que se establezcan en los
estatutos, el balance y la documentación contable
deberán ser sometidas a la aprobación de auditores
externos, designados por la Asamblea General de socios.
El balance, con el informe de los auditores
externos, se pondrá a disposición de los socios con una
antelación mínima de 30 días al de la celebración de la
Asamblea General en la que haya de ser aprobado.
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán
obligadas a contratar, con quien lo solicite, la
concesión de autorizaciones no exclusivas de los
derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo
con tarifas generales que determinen la remuneración
exigida por la utilización de su repertorio.
Las entidades de gestión sólo podrán negarse a
conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su
repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere
suficiente garantía para responder del pago de la tarifa
correspondiente.
Las tarifas serán fijadas por la entidades de
gestión, a través del órgano de administración previsto
en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación
en el Diario Oficial.
Las entidades de gestión podrán diferenciar las
tarifas generales según categoría de usuario, pudiendo
fijarse además planes tarifarios alternativos o tarifas
especiales mediante la celebración de contratos con
asociaciones de usuarios, a los cuales podrá optar
cualquier usuario que se ubique dentro de la misma
categoría. Las tarifas acordadas conforme a esta
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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