que acceden al servicio en dicha zona hace necesario que los análisis deban ser realizados en base a modelos de comportamiento probabilístico; f) Que, a fin de poder controlar y supervigilar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la ley, es necesario establecer el procedimiento y la metodología de obtención de indicadores técnicos de calidad y tiempo de reposición de servicio de acceso a Internet de acuerdo a estándares de calidad internacionales de aplicación general como los establecidos en el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones, Organización de Estandarización de la Industria de las Telecomunicaciones, en sus Recomendaciones ETSI EG 202, 057-4 V1.2.1 (2008-07) y ETSI EG 202 057-1 V1.2.1 (2005-10); g) Que, asimismo, para el cumplimiento de los anteriores objetivos, este Ministerio y su Subsecretaría de Telecomunicaciones están facultados para requerir información cierta respecto de los servicios de telecomunicaciones y el desempeño de los proveedores de éstos, de modo de generar estadísticas que ayuden a la toma de decisiones, en la tarea de aplicar y supervisar el cumplimiento de la normativa de telecomunicaciones y, en especial, de este reglamento; h) Que, por su parte, conforme a lo establecido en los artículos 37º de la ley y 6º, letra k), del decreto ley Nº 1.762 de la letra c) de los Vistos, los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a proporcionar los antecedentes e informes que, en uso de sus facultades, sean requeridos por la Subsecretaría; i) Que, por último, el artículo 24º J de la ley, encomienda a la potestad reglamentaria la regulación, de un lado, de las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicios de acceso a internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web la información relativa a los servicios ofrecidos y, de otro, las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, y en uso de mis atribuciones legales, dicto el siguiente, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento que dispone el artículo 24º J de la ley Nº 18.168, que regula el Principio de Neutralidad de la Red para los Consumidores y Usuarios de Internet. Título I.- Del Ámbito de Aplicación Artículo 1º. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24º H, 24º I y 24º J de la ley Nº 18.168, el presente Reglamento regula el ejercicio de los derechos y obligaciones que derivan de la misma respecto al principio de neutralidad en la red, sin perjuicio de aquellas materias cuya regulación corresponda a otros cuerpos reglamentarios, según el caso. Título II.- De las Definiciones Artículo 2º. Sin perjuicio de las definiciones ya contempladas en la normativa de telecomunicaciones vigente, para los efectos de este reglamento se entenderá por: a) Servicio de acceso a Internet: Servicio que permite a los usuarios acceder al contenido, información, aplicaciones u otros servicios ofrecidos por Internet; b) ISP: Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a los proveedores de acceso a Internet y también estos últimos, entendiéndose por tales a toda persona natural o jurídica que preste servicios comerciales de conectividad entre los usuarios o sus redes e Internet; c) Proveedor de aplicación: Persona natural o jurídica que pone a disposición de los usuarios contenidos y/o aplicaciones en Internet a través de medios propios o de terceros; d) Usuario: Persona natural o jurídica que goza o hace uso del servicio de acceso a Internet, en cualquier modalidad; e) STI: Sistema de Transferencia de Información creado por la resolución exenta 159/2006 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; f) PIT: Corresponde, para los efectos de la medición de los indicadores de calidad a que se refiere esta norma, al punto de intercambio de tráfico nacional de Internet, que cumple la función de agrupar e intercambiar el tráfico de dos o más www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

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