2- Cuando medie engaño o violencia.
3- Cuando el contacto sea establecido por medios de comunicación que incluya contenido
sexual manifiesto.
4- Cuando la conducta sea cometida por dos o más personas.
5- Cuando la persona autora ejecute la conducta contra la persona con quien mantenga o
haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho,
noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie
divorcio, separación o ruptura.
6- Cuando la persona autora se prevalezca de una relación o vínculo de confianza,
amistad, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la víctima, medie o no
relación de parentesco, u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado.
7- Cuando la persona autora se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función
que desempeña.
8- Cuando resulte un daño en la salud física o mental de la víctima.
9- Cuando el acoso predatorio esté motivado en la identidad sexual y de género de las
víctimas.
10- Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra una
persona víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun
cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.
11- Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la
víctima.
12- Cuando la víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora,
una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de
contacto sexual.
13- Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el
cargo o la actividad política de la víctima.
14- Cuando la persona autora haya cometido el hecho como un acto de venganza,
represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos
conexos.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de mayo del año
dos mil veinticuatro.