Artículo 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la República. En caso de falta
temporal o absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Vicepresidente. Si la
falta fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la terminación
del período constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho
período la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las
dos terceras partes del total de diputados.
SECCIÓN SEGUNDA
VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 190.- Vicepresidente de la República. El Vicepresidente de la República ejercerá
las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la
Constitución.
Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica
forma y para igual período. El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el
Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico
del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.
Artículo 191. (Reformado) - Funciones del Vicepresidente. Son funciones del
Vicepresidente de la República:
a. Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto;
b. Por designación del Presidente de la República, representarlo con todas las
preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios o en otras
funciones;
c. Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política
general del Gobierno;
d. Participar, conjuntamente con el Presidente de la República, en la formulación
de la política exterior y las relaciones internacionales, así como desempeñar misiones
diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior;
e. Presidir el Consejo de Ministros en ausencia del Presidente de la República;
f. Presidir los órganos de asesoría del Ejecutivo que establezcan las leyes;
g. Coordinar la labor de los ministros de Estado; y
h. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
Artículo 192.- Falta del Vicepresidente. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la
República o renuncia del mismo, será sustituido por la persona que designe el Congreso