Artículo 189.- Falta temporal o absoluta del Presidente de la República. En caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la Presidencia hasta la terminación del período constitucional; y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados. SECCIÓN SEGUNDA VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Artículo 190.- Vicepresidente de la República. El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones de Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución. Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período. El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario. Artículo 191. (Reformado) - Funciones del Vicepresidente. Son funciones del Vicepresidente de la República: a. Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto; b. Por designación del Presidente de la República, representarlo con todas las preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios o en otras funciones; c. Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política general del Gobierno; d. Participar, conjuntamente con el Presidente de la República, en la formulación de la política exterior y las relaciones internacionales, así como desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior; e. Presidir el Consejo de Ministros en ausencia del Presidente de la República; f. Presidir los órganos de asesoría del Ejecutivo que establezcan las leyes; g. Coordinar la labor de los ministros de Estado; y h. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes. Artículo 192.- Falta del Vicepresidente. En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República o renuncia del mismo, será sustituido por la persona que designe el Congreso

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