decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso. Artículo 196.- Requisitos para ser ministro de Estado. Para ser ministro de Estado se requiere: a. Ser guatemalteco; b. Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y c. Ser mayor de treinta años. Artículo 197.- Prohibiciones para ser ministro de Estado. No pueden ser ministros de Estado: a. Los parientes del Presidente o del Vicepresidente de la República, así como los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b. Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus responsabilidades; c. Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios; d. Quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que exploten servicios públicos; y e. Los ministros de cualquier religión o culto. En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares. Artículo 198.- Memoria de actividades de los ministerios. Los ministros están obligados a presentar anualmente al Congreso, en los primeros diez días del mes de febrero de cada año, la memoria de las actividades de sus respectivos ramos, que deberá contener además la ejecución presupuestaria de su ministerio. Artículo 199.- Comparecencia obligatoria a interpelaciones. Los ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule.

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