https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/296572/20231023
Artículo 10.- Modifícase el apartado a.2. del artículo 26 de la ley 26.485, por el siguiente texto:
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente,
realice hacia la mujer, tanto en el espacio analógico como en el digital.
Artículo 11.- Incorpórase como apartado a.8. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:
a.8. Ordenar la prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece violencia por intermedio de
cualquier tecnología de la información y la comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de
comunicación digital.
Artículo 12.- Incorpórase como apartado a.9. del artículo 26 de la ley 26.485, el siguiente texto:
a.9. Ordenar por auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, de
manera escrita o electrónica la supresión de contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o
telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la orden la URL específica del contenido cuya
remoción se ordena. A los fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar el artículo 122 de
la ley 19.550.
La autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o
páginas electrónicas, el aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los abonados y contenido del
material suprimido, que obren en su poder o estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan,
durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez por idéntico plazo a pedido de la parte
interesada. Se deberá ordenar mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la orden de
aseguramiento.
La autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la investigación de las acciones de fondo que
correspondan, solicitar a las requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en su poder o
estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y al contenido del material suprimido mediante auto
fundado de acuerdo a los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el marco de las
normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS
REGISTRADO BAJO EL N° 27736
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 23/10/2023 N° 85200/23 v. 23/10/2023
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