https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/296572/20231023 En especial conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad, reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley 25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley. Artículo 5°- Modifícase el inciso o) del artículo 9° de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma: o) Implementar un servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en forma articulada con las provincias, a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen, incluida la modalidad de ‘violencia contra las mujeres en el espacio público’ conocida como ‘acoso callejero’. La información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio debe ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres. Artículo 6°- Modifícase el inciso f) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma: f) Promover programas de alfabetización digital, buenas prácticas en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y de identificación de las violencias digitales, en las clases de educación sexual integral como en el resto de los contenidos en el ámbito educativo y en la formación docente. Artículo 7°- Incorpórase como inciso g) del punto 3 del artículo 11 de la ley 26.485, el siguiente texto: g) Las medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación. Artículo 8°- Modifícase el inciso a) del artículo 16 de la ley 26.485, el cual queda redactado de la siguiente forma: a) A la gratuidad de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles para la producción de prueba, en particular para la realización de pericias informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente especializado. Artículo 9°- Incorpórase como inciso l) del artículo 16 de la ley 26.485, el siguiente texto: l) Al resguardo diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos de investigación especializados u organismos públicos correspondientes. 2 de 4

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