El Poder Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I
Artículo 174.
La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a iniciativa del
Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su
denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin
perjucio de lo dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá redistribuir
dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República ajudicará los Ministerios entre ciudadanos que, por
contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el
cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de
confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste
comparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate, por el
voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro
de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la recepción de
la comunicación del Presidente de la República por la Asamblea
General. Si ésta se reuniese dentro del plazo estipulado o, reuniéndose, no
adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza ha sido
otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la República,
sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.
Artículo 175.
El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiese que el Consejo de
Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a
sustituir uno o más Ministros.
Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente a los
miembros no electivos de los Directorios de los Entes Autónomos y de
los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a los Directores Generales de
estos últimos, no siendo estas sustituciones impugnables ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia de la
Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para
designar a los nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales. Obtenida la
venia, podrá proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el primer
año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses
anteriores a la asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la
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