Universidad de la República. Artículo 176. Para ser Ministro se necesitan las mismas ca- lidades que para Senador. Artículo 177. Al iniciarse cada período legislativo, los Mi- nistros darán cuenta sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus respectivos Ministerios. Artículo 178. Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y Representantes en lo que fuere pertinente. No podrán ser acusados sino en la fortna que señala el artículo 93 y, aun así sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones. Artículo 179. El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los artículos 93, 102 y 103. Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delitos aunque invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo de Ministros. Artículo 180. Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas comisiones internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto. Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización del Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119 y 147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros. Artículo 181. Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo: 1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones. 2°) Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y resoluciones que estimen convenientes. 3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas del Estado.

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