estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos sus sucesores. R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9°), que se refiere a la separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá para la elección del 27 de noviembre de 1966. S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el proyecto de ley a que se refiere el artículo 202. T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966. U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto de la Constitución". V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posteridad a esa fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada con el Indice Medio de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la fecha de vigencia de dicho ajuste. V') Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (Art. 67) que se contenga en las leyes presupuestales o de rendición de cuentas a partir del 1° de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia. W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única para las Elecciones Nacionales a celebrase en 1999, así como las que tengan lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista en el numeral 12) del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases: a) Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico. b) Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que concurran a las últimas.

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