detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier
otra forma de privación o restricción de libertad a
ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados
por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado
o del ejercicio de alguna de sus facultades serán
interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por
analogía.
Artículo 6º.- Protección de la víctima. El
ministerio público estará obligado a velar por la
protección de la víctima del delito en todas las
etapas del procedimiento penal. Por su parte, el
tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia
de sus derechos durante el procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso
del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas
cautelares u otros mecanismos que faciliten la
reparación del daño causado a la víctima. Este
deber no importará el ejercicio de las acciones
civiles que pudieren corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos
auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su
condición de víctima, procurando facilitar al máximo su
participación en los trámites en que debiere intervenir.
LEY 19789
Art. único Nº 1
D.O. 30.01.2002
Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades,
derechos y garantías que la Constitución Política de la
República, este Código y otras leyes reconocen al
imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se
atribuyere participación en un hecho punible desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y
hasta la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación
del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de
investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que
se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo
criminal, el ministerio público o la policía, en la que se
atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho
punible.
Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado
tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.
Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho
irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La
designación del abogado la efectuará el juez antes de que
tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento
que requiera la presencia de dicho imputado.
El imputado tendrá derecho a formular los
planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así
como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en
las demás actuaciones del procedimiento, salvas las
excepciones expresamente previstas en este Código.
Ley 20592
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 02.06.2012
Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda
actuación del procedimiento que privare al imputado o a
un tercero del ejercicio de los derechos que la
Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare,
requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de
investigación pudiere producir alguno de tales efectos,
el fiscal deberá solicitar previamente autorización al
juez de garantía.
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