JURISPRUDENCIA
Por ello, solicita en relación con la cuestión planteada en el auto de admisión propugnamos la siguiente
doctrina: La legitimación de las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho y de sus
herederos para solicitar al responsable o encargado del tratamiento la supresión de los datos personales del
fallecido, reconocida en el artículo 3 LOPDGGD, no altera la ponderación de los intereses concernidos -derecho
al olvido y derecho a la información-, aplicándose al caso los artículos 15 y 93 LOPDGGD y 17 RGPD.
QUINTO. La entidad Google LLC se opone al recurso de casación.
El recurso trae causa de una solicitud que el Sr. Eliseo dirigió a Google LLC para el bloqueo de dieciséis
resultados de búsqueda que aparecían en la lista de resultados del buscador Google al consultar el nombre de
su padre, D. Nemesio , fallecido en 1998. Los resultados de búsqueda disputados remiten a trabajos científicos,
archivos históricos, publicaciones, artículos de opinión y noticias relacionados con un hecho de relevancia
pública e incuestionable interés histórico: la intervención del Sr. Nemesio en el proceso en el que se condenó
a muerte al poeta Hugo en 1940.
A juicio de la Audiencia Nacional concurren aquí las siguientes circunstancias:
i. Que las informaciones históricas sobre el papel del Sr. Nemesio como secretario del juzgado Especial de
Prensa que condenó a muerte a Hugo revisten incuestionable interés público.
ii. Que las informaciones se refieren a la vida profesional del Sr. Nemesio , no a su vida personal.
iii. Que no hay inexactitudes sustanciales en las informaciones disputadas.
iv. Que el transcurso del tiempo no ha hecho decaer el interés suscitado, como así lo demuestra la repercusión
que han tenido tanto la investigación del Catedrático de Literatura de la Universidad de Alicante, Ríos Carratalá,
que reveló el papel del padre del recurrente en el procedimiento contra el poeta, como las informaciones
publicadas posteriormente sobre los procedimientos judiciales civiles iniciados por el Sr. Nemesio tanto frente
a distintos medios de comunicación, como frente al mencionado profesor Ríos Carratalá y la Universidad de
Alicante, y sobre el particular proceso de "derecho al olvido" que nos ocupa. No consta a esta parte ningún
pronunciamiento favorable al recurrente en ninguno de esos procedimientos.
v. "La contribución sustancial que realizan las hemerotecas digitales a la preservación de noticias e
informaciones que constituyen una fuente importante para la educación e investigación histórica", como lo
son las publicaciones que el Sr. Nemesio pretende retirar del buscador de mi representada.
No cabe duda de que el derecho fundamental a las libertades de información y expresión y la libertad de
creación científica ha de prevalecer sobre el "derecho al olvido" del Sr. Nemesio . En consecuencia, la pretensión
del recurrente de silenciar y ocultar al público noticias, publicaciones e investigaciones académicas veraces
y de interés general no puede prosperar.
El recurrente pretende eludir el régimen del "derecho al olvido" con el pretexto infundado de que sería inaplicable
en el caso de las personas fallecidas. Según alega, en el caso de las personas fallecidas debería procederse
de manera automática al bloqueo de los resultados de búsqueda disputados, sin detenerse a realizar la
ponderación entre las libertades del artículo 20 CE y el derecho a la protección de datos. El recurrente trata de
justificar esa insólita pretensión en los artículos 3.1 y 96 LOPD como si esos artículos establecieran en favor
de las personas fallecidas un derecho de supresión reforzado u absoluto, que hubiera de prevalecer siempre
frente a cualquier otro derecho fundamental.
El RGPD -que por defecto no sería aplicable a las personas fallecidas (Considerandos 27, 158 y 160)- faculta a
los Estados Miembros de la UE para incluirlas en el ámbito de aplicación subjetivo de las normativas nacionales
de protección de datos. El legislador español optó por incluirlas (artículo 3.1 LOPDGDD) y, por tanto, no hay
duda de que el régimen de los artículos 17 RGPD y 93 LOPDGDD es extensible a las personas fallecidas.
El argumento del Sr. Nemesio de que el fundamento de su pretensión no es el "derecho al olvido" regulado
en el artículo 17 RGPD, sino un pretendido derecho autónomo de los herederos supuestamente regulado en
el artículo 3.1 LOPDGDD, es insostenible. El artículo 3.1 LOPDGDD no establece ningún derecho sustantivo
autónomo, sino únicamente la legitimación activa de los herederos de personas fallecidas para ejercitar los
derechos del RGPD tal y como están configurados con carácter general. El Sr. Nemesio está legitimado, de
acuerdo con el artículo 3.1 LOPDGDD para ejercitar, entre otros, el derecho de supresión de los datos personales
de su padre fallecido, pero el contenido material de esos derechos no lo define el artículo 3.1 LOPDGDD, sino
los artículos 15 al 17 RGPD, a los que se remite la LOPDGDD.
A nuestro juicio, la cuestión debe ser resuelta en el sentido de que, en atención a la normativa española de
protección de datos -artículo 3.1 LOPDGDD-, los familiares de personas fallecidas pueden ejercitar el derecho
de supresión, si bien en todo caso conforme al régimen general del "derecho al olvido" previsto en el artículo 17
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