JURISPRUDENCIA
contenidas en otros preceptos de la ley, como la exactitud de los datos tratados a los efectos de su supresión
( art. 4 de la LOPD). Obviamente, habrá que tomar en consideración las peculiaridades propias que implica que
se trate de datos de una persona fallecida, lo que condicionará la aplicación de algunos supuestos como la
retirada del consentimiento u otros similares, que por lógica no pueden producirse.
Pero esta remisión también opera respecto de la ponderación de intereses y la aplicación de los límites que
pueden oponerse al ejercicio de este derecho (defensa de la libertad de expresión e información, cumplimiento
de una obligación legal, datos tratados con fines de archivo o investigación científica o histórica, el ejercicio
o la defensa de reclamaciones, entre otros).
Si se afirmase, como pretende el recurrente, que la protección de datos de una persona fallecida debe ser
acogido cuando se demuestre que la información es inexacta, cualquiera que fuese el alcance de la inexactitud,
sin poder ponderar otros derechos o intereses concurrentes, nos llevaría al absurdo de que las personas
fallecidas tendrían no solo una mayor protección que las personas vivas, sino una protección automática y
absoluta frente a cualquier otra consideración y frente a las libertades y derechos de los demás. Por otra
parte, esta ausencia de límites permitiría suprimir la localización de los datos de personas fallecidas con
independencia del interés público del personaje y/o de la noticia publicada, generando una historia selectiva
y sesgada a voluntad de los familiares o herederos del difunto.
Por otra parte, tal y como recuerda el Abogado del Estado en su contestación, la pretensión de la parte
recurrente es contradictoria, pues al mismo tiempo que afirma que no resultan aplicables al caso los artículos
17 y 89 RGPD invoca en su favor la doctrina contenida en la sentencia del TJUE 8-12-2022, asunto C-460/20,
que se fundan precisamente en el art. 17 RGPD.
En definitiva, establecida la posibilidad de extender la regulación de la protección de datos también para las
personas fallecidas, la regulación sustantiva en lo relativo al ejercicio del derecho de acceso, y supresión de las
personas fallecidas es el mismo que para los vivos, siendo de aplicación los mismos límites y la ponderación
de intereses en conflicto con las inevitables adaptaciones propias de este tipo de protección. Ello implica
la aplicación de aquellos preceptos de la LOPD que regulan el tratamiento de datos y sus límites, incluidos
la exigencia de que los datos sean exactos y actualizados ( art. 4), las previsiones contenidas respecto del
derecho de supresión de datos ( art. 15 LOPD) y las especialidades que se establecen en la eliminación de
enlaces gestionados por motores de búsqueda en internet (artículo 93).
Es por ello que ningún reproche, sino todo lo contrario, merecen en este extremo los acertados razonamientos
contenidos en la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada.
Por lo que respecta a la aplicación del art. 96 LO 3/2018 el Abogado del Estado afirma que lo previsto en el
testamento digital queda limitado a aquellos "contenidos digitales" de los que el fallecido puede disponer por
haber utilizado de manera activa los servicios facilitados por un prestador de servicios de la sociedad de la
información, facilitando o incorporando voluntariamente, los datos personales necesarios para la prestación
del servicio o la propia presencia en los dispositivos del prestador.
CUARTO. Sobre la supresión de los datos parcialmente inexactos.
Sentada esta premisa corresponde ahora analizar si la ponderación realizada por la sentencia de instancia es
conforme con los criterios fijados en la ley y en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
La sentencia impugnada analiza las noticias cuyo enlace se pretende suprimir desde diferentes perspectivas:
su veracidad, el hecho de que se trate de una investigación histórica y científica, el interés público de la
información, la circunstancia de que los datos cuya supresión se pretende se refieran a la vida personal y no
a la vida personal y el transcurso del tiempo.
El recurso de casación cuestiona que pueda realizarse una ponderación entre el derecho de supresión de datos
del fallecido y otros derechos fundamentales, especialmente los derechos de información y expresión y, así
mismo, destaca la inexactitud de los datos contenidos en estos enlaces, invocando la doctrina sentada en
la STJUE de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-460/20), lo que obligaría, a su juicio, a suprimir del motor de
búsqueda los enlaces a esas noticias.
El reconocimiento al derecho al olvido digital comporta otorgar al interesado la facultad de solicitar, conforme
a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos personales, que se suprima
aquellos datos de la lista de resultados proporcionada por el motor de búsqueda, obtenidos a partir de su
nombre, que se revelen inexactos, tal y como exige el art. 4 de dicha norma.
Ahora bien, ni el ejercicio de este derecho es absoluto, sino que está sujeto a límites, entre ellos los derivados
de la ponderación con otros derechos fundamentales -singularmente el derecho de libertad de expresión y
8