JURISPRUDENCIA Boletín de la Diputación de Córdoba de abril de 1958, que informan sobre la participación del Sr. Nemesio , como vocal, en unas oposiciones a interventor técnico del Ayuntamiento de Córdoba y sobre el nombramiento de dicho Sr. como Vice- Interventor de la Diputación de Córdoba.". SEGUNDO. La presente controversia, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, se centra en precisar o completar la jurisprudencia sentada en la STS n.º 12/2019, de 11 de enero (rec. 5579/2017) e interpretar el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de determinar si la legitimación de las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho y de sus herederos para solicitar al responsable o encargado del tratamiento la supresión de los datos personales del fallecido, altera o no la ponderación de los intereses concernidos -derecho al olvido y derecho a la información-, todo ello a la luz de los artículos 18 y 24 CE y la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. TERCERO. Sobre la protección de datos de personas fallecidas. Antes de cualquier otra consideración es preciso determinar la normativa aplicable en España para establecer los límites del derecho de supresión de datos de una persona fallecida. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, dispone en su considerando 27 que "El presente Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas". Pero ese mismo apartado añade seguidamente que "Los Estados miembros son competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de estas". De modo que, si bien las previsiones del Reglamento de la Unión Europea no son, en principio, aplicables para la protección de datos de personas fallecidas se deja libertad a los Estados miembros para que puedan regular esta materia. En España, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece en su art. 2.2 que esta ley no se aplicará a los tratamientos de datos de personas fallecidas, pero añade "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3". Y el art. 3.1 faculta a "las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos" para que puedan dirigirse al responsable o encargado del tratamiento "al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión". Y ello con independencia del derecho al testamento digital regulado en el art. 96 de dicha norma. En definitiva, en España se regula el derecho de acceso, rectificación o supresión de los datos de las personas fallecidas, reconociéndose legitimación a los familiares y herederos del fallecido. Derechos que en este caso aparecen en gran medida vinculados a la protección del honor de la persona fallecida. En este punto, el recurrente defiende que el derecho de supresión de datos de personas fallecidas tiene un régimen jurídico propio y distinto al régimen general. De modo que cuando se ejercita el derecho de supresión de datos de personas fallecidas debe procederse de manera automática al bloqueo de los resultados de búsqueda solicitados sin detenerse a realizar la ponderación entre las libertades del artículo 20 CE y el derecho a la protección de datos cuando los datos no son inexactos. Se trataría, por tanto, de un derecho de supresión reforzado o absoluto, que debe prevalecer siempre frente a cualquier otro derecho fundamental invocado. Esta afirmación le lleva a considerar que la sentencia debería haberse basado en el artículo 3.1 de la LOPD, pero sin que le fuesen de aplicación los límites y los criterios de ponderación previstos en el art. 17 del RGPD o las disposiciones que regulan el derecho al olvido en búsquedas de internet, previsto en el art. 93 de la LOPD. Es cierto que el art. 3 de la LOPD reconoce en España la protección de los datos de las personas fallecidas, admitiendo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión, pero ello no implica que el alcance de la protección concedida sea distinto del régimen general existente para ponderar la viabilidad de estos derechos. O, dicho de otra forma, no se establece un régimen independiente y autónomo del derecho de supresión de datos, distinto del establecido para las personas físicas. Así, el artículo 15 de la LOPD, que regula el derecho de supresión, se remite expresamente a lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento de la Unión ("1. El derecho de supresión se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679") por lo que, por vía de esta remisión, el alcance y los límites del derecho de supresión ("derecho al olvido") de las personas fallecidas en España, se regula por las mismas disposiciones que el Reglamento de la Unión Europea establece para las personas vivas. Ello, desde un punto de vista positivo, incluye la aplicación de los supuestos en los que el derecho de supresión o derecho al olvido es procedente (los datos no son necesarios en relación con los fines, los datos han sido tratados ilícitamente, cumplimiento de una obligación legal), y la toma en consideración de las previsiones 7

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