Artículo 35.Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso,
sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 36.En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge,
ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de
consanguinidad o afinidad.
Artículo 37.Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato
escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo
prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez
competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 38.Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.
Artículo 39.A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y
en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al
indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores el apremio corporal en materia
civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o
concursos de acreedores.
Artículo 40.Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de
confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo 41.Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan
recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,
cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Artículo 42.Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie
podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada,
salvo cuando proceda el recurso de revisión.
Artículo 43.Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun
habiendo litigio pendiente.
Artículo 44.Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere
orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá
que se ejerza la inspección judicial.
Artículo 45.La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público
legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción
interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago
correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos
tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.