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GACETA OFICIAL Nº 113
Sección Registro Oficial - Asunción, 11 de junio de 2024
"Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870"
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PODER LEGISLATIVO
LEY N° 7280
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO 1
DE LAS NORMAS GENERALES
Articulo 155.- El mando es el ejercicio de la autoridad que la ley y los reglamentos
otorgan al personal de la Policía Nacional sobre sus subordinados, por razón de destino,
comisión, grado jerárquico o antigOedad.
Artí~ulo 158.- La disciplina consiste en el acatamiento, respeto y obediencia a las
órdenes del superior, impartida conforme a la Constitución, la ley y los reglamentos .
Artículo 157.- La subordinación será mantenida rigurosamente . La decisión tomada
por el superior es de su entera responsabilidad y debe ser cumplida sin réplica, siempre
que la misma se ajuste a la Constitución , las leyes y los reglamentos. El personal policial
estará exento de cumplir cualquier orden de un superior que atente contra la Constitución,
las leyes o los reglamentos, y estará en la obligación de comunicar el hecho a sus
superiores dentro de la institución Policial, a la Dirección General de Asuntos Internos, a la
Comandancia de la Policla Nacional y/o a las autoridades judiciales correspondientes.
La correc:ta aplicación del régimen disciplinario, así como el funcionamiento de la
Dirección General de Asuntos Internos y de los Tribunales de Justicia Policial, estarán bajo
la supervisión de la Dirección de Auditoría de Personal Policial y del Régimen disciplinario
establecida al efecto por la presente ley.
Artículo 1 !58.- El subalterno es responsable del cumplimiento de las órdenes que
recibe y está obligado a dar cuenta del resultado al superior que la haya impartido.
Articulo 159.- El conducto ordinario para la emisión y el cumplimiento de toda orden
de servicio .es jerárquico.
CAPÍTULO 11
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES
Articulo 160.- Configuran faltas las infracciones a las
presente ley y en los reglamentos institucionales.
obligá~iones previstas en la
Artículo 161.- Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves. La calificación
de las mismas y la aplicación de las sanciones serán conformes al reglamento. El
reglamento distinguirá entre faltas leves que serán evaluadas y, en su caso, sancionadas
por el superior inmediato del personal policial, y faltas graves y muy graves cuyo
juzgamiento y sanción será competencia de los Juzgados de Instrucción de Sumarios y
Tribunales de Apelación dependientes de la Dirección General de Justicia Policial.
Artículo 162.- Las sanciones disciplinarias que se establecen para:
1. Faltas leves:
a) Apercibimiento por escrito con registro en su legajo.
b) Imposición de servicio extraordinario , de hasta 12 {doce) horas con
registro en la dependencia en su legajo.
e} Arresto disciplinario dentro de la dependencia, de hasta 48 (cuarenta y
ocho) horas con registro en su legajo.
/ _ _.... .-·
/
2. Faltas Graves :
__ _ ___
'V ,------·
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1p
a} Multa e~uival~nte al importe de 5 (cinco) a
(quin
base del salano mínimo leg~~
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