Pág. 54 Sección Registro Oficial - Asunción, 11 de junio de 2024 GACETA OFICIAL Nº 113 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864- 1870,. Pág. N° 38/64 PODER LEGISLATIVO LEY N°7280 2. De oficio, en la medida en que llega a su conocimiento por cualquier medio o por su propia actividad investigativa, que existe un acto ilegal presuntamente cometido por parte del personal policial. 3. Por denuncia de terceros. 4. A pedido de parte cuando el personal policial solicita la investigación para deslindar responsabilidades. Artículo 184.- La Dirección General de Asuntos Internos actuará ejerciendo la acción correspondiente en los procesos administrativos, con la responsabilidad de ofrecer los elementos probatorios correspondientes. En la búsqueda de la verdad material, el personal de la Dirección General de Asuntos Internos, en investigación de los hechos, podrá disponer de todos los medios de prueba admitidos en las leyes vigentes y en caso necesario, podrá solicitar el auxilio del órgano judicial competente. Artículo 185.- Con independenc ia de la vfa que haya dado inicio a una investigación, la Dirección General de Asuntos Internos deberá comunicar por escrito, tanto el inicio como las conclusiones al Comandante de la Policfa Nacional y al Ministro del Interior. Artículo 186.· Los miembros de la Dirección General de Asuntos Internos tendrán la protección -legal e institucional para el cumplimiento de sus funciones de investigación, la cual será establecida en un reglamento. Artículo 187.· El Comandante de la Policía Nacional en coordinación con el Poder Ejecutivo, adoptará las medidas administrativas y presupuestarias que sean necesarias para que la Dirección General de Asuntos Internos cuente con un presupuesto y personal idóneo en suficiente cantidad para cumplir con su misión institucional. CAPITULO VI DE LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN DE SUMARIOS Y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN DE JUSTICIA POLICIAL Artículo 188.· Los Juzgados de Instrucción de Sumarios y los Tribunales de Apelación de Justicia Policial serán competentes para juzgar y sancionar las conductas atribuidas al personal policial que configuren faltas establecidas en la presente ley y en el reglamento disciplinario. Sus integrantes deberán ser abogados. En el procedimiento se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración , en la forma en que la presente ley, otras leyes especiales y el reglamento institucional lo determinan. Los miembros de la Pollera Nacional designados como Jueces de Instrucción de Sumarios y del Tribunal de Apelación, no podrán ser de inferior rango al oficial de mayor grado encausado en el proceso. Conforme a las necesidades, podrán ser convocados y designados como Jueces de Instrucción de Sumarios y miembros del Tribunal de Apelación , Oficiales de la Policfa Nacional en situación de retiro con titulo de abogado, experiencia afín y notoria reputación , debiéndose observar lo dispuesto con relación al rango en el presente artículo. El ejercicio del cargo de miembro de los Juzgados de Instrucción de Sumari Tribunal de Apelación, conllevará el beneficio de una asignación complem aria a su salario por responsab ilidad en el cargo, que deberá ser incluido a mente en el Presupuesto General de la Nación.

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