arrestado o detenido)
El funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o
detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa,
será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 190
(Asimilación de los condenados que se hallan trabajando fuera del
establecimiento)
Las disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la
evasión de los condenados a penitenciaría, y de los delincuentes sujetos
a medidas de seguridad, que se hallaren autorizados a trabajar fuera del
establecimiento.
Artículo 191
(Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios
públicos, etc.)
El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o
profesionales, académicas, comerciales o industriales que los ejerciere,
será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 191.
Artículo 192
(Quebrantamiento de la pena de suspensión de cargo u oficio público)
El que ejerciere un cargo u oficio público en que hubiere sido
suspendido, sufrirá un recargo de la sexta a la tercera parte del tiempo
de la primitiva condena.
Artículo 193
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 193.
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