arrestado o detenido) El funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Artículo 190 (Asimilación de los condenados que se hallan trabajando fuera del establecimiento) Las disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la evasión de los condenados a penitenciaría, y de los delincuentes sujetos a medidas de seguridad, que se hallaren autorizados a trabajar fuera del establecimiento. Artículo 191 (Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios públicos, etc.) El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesionales, académicas, comerciales o industriales que los ejerciere, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 191. Artículo 192 (Quebrantamiento de la pena de suspensión de cargo u oficio público) El que ejerciere un cargo u oficio público en que hubiere sido suspendido, sufrirá un recargo de la sexta a la tercera parte del tiempo de la primitiva condena. Artículo 193 (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 9. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 193.

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