prescripción. 100.2 La decisión del Ministerio Público de no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada se adoptará siempre por resolución fundada y se remitirá al tribunal competente, conjuntamente con sus antecedentes, para el control de su regularidad formal; también se comunicará al jerarca del servicio y, en su caso, al denunciante y a la víctima que hubiere comparecido. 100.3 Si el tribunal entiende que la decisión del fiscal no se ajusta a derecho, así lo declarará, con noticia del jerarca del Ministerio Público. En tal caso el fiscal actuante quedará impedido de seguir conociendo en el asunto. Los autos se remitirán al fiscal subrogante, quien deberá expedirse en el plazo de veinte días reiterando o rectificando, definitivamente, la posición de la Fiscalía. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 266 y 383 (vigencia). TÍTULO IV - DE LA ACCIÓN CIVIL Artículo 101 (Acción civil). La acción civil no podrá ejercerse en sede penal, sin perjuicio de las medidas cautelares que se puedan dictar a petición de parte. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). Artículo 102 (Facultades de los sujetos de la acción civil). La prohibición precedente no obsta al ejercicio de las facultades procesales que este Código reconoce a la víctima y al tercero civilmente responsable. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). Artículo 103 (Ejercicio separado de las acciones civil y penal). La acción civil y la acción penal que se funden en el mismo hecho ilícito, deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 104 y 383 (vigencia). Artículo 104 (Relación entre los procesos civil y penal). La independencia señalada en el artículo anterior comprenderá la totalidad de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

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