Art. 77.- En los casos de pena de prisión que no exceda de tres años y en defecto de las formas
sustitutivas antes señaladas, el juez o el tribunal podrá otorgar motivadamente la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, dejando en suspenso su cumplimiento por un período de
prueba de dos a cinco años, atendiendo las circunstancias personales del condenado, las del
hecho y la duración de la pena.
Esta decisión se fundamentará en:
1) En lo innecesario o inconveniente de la pena de prisión y de cualquiera de las que la
reemplace; y,
2) Que el beneficiario haya cancelado las obligaciones civiles provenientes del hecho
determinadas en la sentencia, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre
su absoluta imposibilidad de pagar.
SUSPENSION CONDICIONAL EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Art. 78.- Cuando no proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por impedirlo
las circunstancias personales del procesado o su sometimiento a otro proceso, el juez o tribunal
podrá disponerla extraordinariamente, cuando el hecho se hubiere cometido entre cónyuges,
compañeros de vida o convivientes, padre, madre, o hijo adoptivo y parientes que se encuentren
en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en el seno de grupos de
convivencia y resulte claramente conveniente para la víctima o para el restablecimiento de la
armonía en el grupo o para la prevención de otros delitos.
OBLIGACIONES INHERENTES A LA SUSPENSION
Art. 79.- Concedida la suspensión, el juez o tribunal especificará las condiciones a que estará
sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba, entre las siguientes:
1) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine
el juez;
2) Abstenerse de concurrir a determinados lugares;
3) Abstenerse del consumo de cualquier droga o del abuso de bebidas alcohólicas; y,
4) Cualquiera otra que fuese aconsejable conforme a las particulares circunstancias del
caso.
PROHIBICIÓN AL JUEZ
Art. 80.- El juez o tribunal no podrá imponer condiciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el
condenado o susceptible de ofender su dignidad o estima. Las reglas de conducta no podrán
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents