afectar el ámbito de privacidad del condenado, ni contrariar sus creencias religiosas, políticas o
sus normas de conducta no directamente relacionadas con el hecho cometido.
INCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA
Art. 81.- El incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del
condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el
período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de cinco años o hacer cumplir la pena
impuesta.
PERDON JUDICIAL
Art. 82.- Cuando el hecho ha tenido para el autor, o para las personas mencionadas en el
artículo anterior, o para personas afectivamente vinculadas al mismo o para su patrimonio,
consecuencias lesivas de considerable gravedad y que, conforme a las circunstancias
constituyen suficiente motivación para su conducta, el juez o tribunal podrá dejar sin efecto la
pena de prisión que no supere los tres años.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Art. 83.- Transcurrido el período de prueba sin que se hubiere revocado la suspensión
condicional, se tendrá por cumplida la pena impuesta en la sentencia.
La suspensión condicional no afectará la responsabilidad civil.
SUSPENSION EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Art. 84.- El juez de vigilancia correspondiente podrá suspender la ejecución total o parcial de las
penas, en los casos de pena de prisión inferior a tres años, cuando surjan fundadas razones de
salud o cuando se trate de una mujer embarazada, por un plazo que no puede exceder de un
año. Igualmente, el Juez podrá suspender la ejecución hasta seis meses, cuando su inmediato
cumplimiento implique un daño de magnitud extraordinaria para el condenado o su familia o para
las personas que de él dependan, siempre que de la suspensión no resulten consecuencias
negativas para la víctima o para sus familiares.
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 85.- El juez de vigilancia correspondiente podrá otorgar la libertad condicional en los delitos
cuyo límite máximo de prisión excede de tres años, siempre que el condenado reúna los
requisitos siguientes:
1) Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta;
2) Que merezca dicho beneficio por haber observado buena conducta, previo informe
favorable del Consejo Criminológico Regional; y,
3) Que haya satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho y determinadas
por resolución judicial, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su
imposibilidad de pagar.
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