DELITO POLITICO Y DELITO COMUN CONEXO CON DELITO POLITICO Art. 21.- Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado. También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno. Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste. DELITO OFICIAL Art. 22.- Son delitos oficiales aquellos cuya estructura típica requiere del sujeto activo la cualidad específica de ser funcionario o empleado público. CRIMEN ORGANIZADO Art. 22.-A.- DEROGADO (13) (23) (37) PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN Art. 23.- Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito solicita de otra u otras personas que lo ejecuten o le presten su ayuda para ejecutarlo. Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. La proposición y la conspiración sólo son sancionadas en los casos expresamente establecidos en éste Código. DELITO IMPERFECTO O TENTADO Art. 24.- Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente. DELITO IMPOSIBLE Art. 25.- No es punible el delito imperfecto o tentado cuando fuere absolutamente imposible la consumación del mismo, por falta de idoneidad del medio empleado, del sujeto que realiza la acción o por inexistencia del objeto. No hay delito imposible en los casos de operaciones policiales autorizadas por escrito por el señor Fiscal General de la República, en que se alteren algunas de las circunstancias reales, los objetos, existencia o calidades de los sujetos, necesarios para la consumación. (11) DESISTIMIENTO Art. 26.- No incurrirá en responsabilidad penal, el que desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado.

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