DELITO POLITICO Y DELITO COMUN CONEXO CON DELITO POLITICO
Art. 21.- Para efectos penales se consideran delitos políticos los relativos al sistema
constitucional y a la existencia, seguridad y organización del Estado.
También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los
delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado o de Gobierno.
Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con el
delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste.
DELITO OFICIAL
Art. 22.- Son delitos oficiales aquellos cuya estructura típica requiere del sujeto activo la cualidad
específica de ser funcionario o empleado público.
CRIMEN ORGANIZADO
Art. 22.-A.- DEROGADO (13) (23) (37)
PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN
Art. 23.- Existe proposición cuando el que ha resuelto cometer un delito solicita de otra u otras
personas que lo ejecuten o le presten su ayuda para ejecutarlo.
Hay conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y
resuelven ejecutarlo.
La proposición y la conspiración sólo son sancionadas en los casos expresamente establecidos
en éste Código.
DELITO IMPERFECTO O TENTADO
Art. 24.- Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da
comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados
para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.
DELITO IMPOSIBLE
Art. 25.- No es punible el delito imperfecto o tentado cuando fuere absolutamente imposible la
consumación del mismo, por falta de idoneidad del medio empleado, del sujeto que realiza la
acción o por inexistencia del objeto.
No hay delito imposible en los casos de operaciones policiales autorizadas por escrito por el
señor Fiscal General de la República, en que se alteren algunas de las circunstancias reales, los
objetos, existencia o calidades de los sujetos, necesarios para la consumación. (11)
DESISTIMIENTO
Art. 26.- No incurrirá en responsabilidad penal, el que desistiere voluntariamente de proseguir los
actos de ejecución del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de
ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado.
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