CAPITULO II
DE LAS CAUSAS QUE EXCLUYEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD
Art. 27.- No es responsable penalmente:
1) Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo de un
derecho o de una actividad lícita;
2) Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de
otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y,
c) No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la
defensa;
3) Quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno,
de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro
bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea
proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo;
4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender
lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por
cualquiera de los motivos siguientes:
a) enajenación mental;
b) grave perturbación de la conciencia; y,
c ) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad a
que se refiere este Código. No obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al
delito corresponda pena de prisión; y,
5) Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de otra conducta, es decir, en
circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la
que realizó; y, (11)
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