b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de
ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas; (27)
c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer
vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos
permitidos por la ley (27)
Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será
sancionado con prisión de cinco a ocho años. (13)(27)
EMPLEO, DESARROLLO, PRODUCCION, ADQUISICION, ALMACENAMIENTO,
CONSERVACION O TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONALES. (24)
Art. 346-C.- El que empleare, desarrollare, produjere, adquiriere, almacenare, conservare o
transfiriere una o más minas antipersonales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
(24)
También será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que indujere o ayudare a otro a
participar con cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior. (24)
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Fuerza Armada está autorizada a retener o
transferir una cantidad mínima de minas antipersonales, necesarias para el desarrollo de
técnicas de detección, limpieza o destrucción y de adiestramiento. (24)
La transferencia de minas antipersonales queda autorizada para el propósito de su destrucción.
El Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
Artículos similares regulará el procedimiento para ello. (24)
Se entiende por una mina antipersonal todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado
debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para
explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera
o mate a una o más personas (24)
Para la aplicación del presente artículo se atenderá lo dispuesto en la Convención sobre la
Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y
sobre su destrucción, del 18 de septiembre de 1997. (24)
COMERCIO ILEGAL Y DEPOSITO DE ARMAS
Art. 347.- El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso
esté reglamentado por la ley o tuviere depósito o fabricación de armas será sancionado con
prisión de cinco a quince años. (18)
Se considerará depósito de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas
armas, aún cuando se hallen en piezas desmontadas.
DESORDENES PUBLICOS
Art. 348.- Cuando dos o más personas alteraren el orden público obstaculizando las vías
públicas o los accesos a las mismas para los que por ellas circulen o impidiéndoles la libre
circulación o tránsito, o invadiendo instalaciones o edificios, serán sancionados con prisión de
dos a cuatro años. (11) (18) (21) (40)
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