b) El que portare un arma de fuego en los lugares prohibidos legalmente, en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicotrópicas; (27) c) El que entregare o proporcionare un arma de fuego a menores de edad, sin ejercer vigilancia, ni tomar las medidas de seguridad necesarias, o fuera de los lugares y casos permitidos por la ley (27) Si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales vigentes, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. (13)(27) EMPLEO, DESARROLLO, PRODUCCION, ADQUISICION, ALMACENAMIENTO, CONSERVACION O TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONALES. (24) Art. 346-C.- El que empleare, desarrollare, produjere, adquiriere, almacenare, conservare o transfiriere una o más minas antipersonales, será sancionado con prisión de cinco a diez años. (24) También será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que indujere o ayudare a otro a participar con cualquiera de las conductas señaladas en el inciso anterior. (24) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Fuerza Armada está autorizada a retener o transferir una cantidad mínima de minas antipersonales, necesarias para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción y de adiestramiento. (24) La transferencia de minas antipersonales queda autorizada para el propósito de su destrucción. El Reglamento de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos similares regulará el procedimiento para ello. (24) Se entiende por una mina antipersonal todo artefacto explosivo diseñado para ser colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más personas (24) Para la aplicación del presente artículo se atenderá lo dispuesto en la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y sobre su destrucción, del 18 de septiembre de 1997. (24) COMERCIO ILEGAL Y DEPOSITO DE ARMAS Art. 347.- El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por la ley o tuviere depósito o fabricación de armas será sancionado con prisión de cinco a quince años. (18) Se considerará depósito de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas armas, aún cuando se hallen en piezas desmontadas. DESORDENES PUBLICOS Art. 348.- Cuando dos o más personas alteraren el orden público obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas para los que por ellas circulen o impidiéndoles la libre circulación o tránsito, o invadiendo instalaciones o edificios, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años. (11) (18) (21) (40)

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