Causas de Nulidad Absoluta Art. 224.- El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1) Cuando el juez carece de competencia por razón de la materia o por razón del territorio, en los términos expresados por este Código, salvo las excepciones consignadas en este Código; 2) La falta de requerimiento del funcionario a quien corresponde darlo o del antejuicio respectivo en los procesos seguidos por delitos para los cuales la ley determina este requisito previo; 3) La falta de acusación o falta de capacidad para acusar en los delitos de acción privada, y la falta de solicitud de instancia particular en los delitos perseguibles por acción pública dependiente de instancia particular, salvo los casos de excepción que se expresan en este Código; 4) Cuando no se hubiere proveído de defensor al imputado detenido en los términos expresados en este Código; 5) Cuando se dicte sentencia sin someter el proceso al conocimiento del jurado conforme lo establecido en este Código, o cuando se dicte sentencia sometiendo el proceso al conocimiento del jurado en casos que este tribunal no es competente: 6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código; Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, producirán la invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la nulidad sólo se decretará respecto de aquel que goza del mencionado privilegio constitucional si hubiesen más imputados procesados que no gozaren de dicho privilegio; y en los casos previstos en los numerales 4, 5, y 6, se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos, en tales casos deberán reponerse en la forma establecida en el artículo anterior. Efectos de las Nulidades Absolutas Art. 225.- Las nulidades absolutas señaladas en el artículo anterior no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso. Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán recurso de apelación cuando fueren proveídas en primera instancia. Nulidades Relativas. Oportunidad Art. 226.- La nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las formalidades que para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podrá declararse de oficio o a petición de parte. Las nulidades relativas sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las oportunidades siguientes:

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