Causas de Nulidad Absoluta
Art. 224.- El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos:
1) Cuando el juez carece de competencia por razón de la materia o por razón del
territorio, en los términos expresados por este Código, salvo las excepciones
consignadas en este Código;
2) La falta de requerimiento del funcionario a quien corresponde darlo o del antejuicio
respectivo en los procesos seguidos por delitos para los cuales la ley determina este
requisito previo;
3) La falta de acusación o falta de capacidad para acusar en los delitos de acción
privada, y la falta de solicitud de instancia particular en los delitos perseguibles por
acción pública dependiente de instancia particular, salvo los casos de excepción que se
expresan en este Código;
4) Cuando no se hubiere proveído de defensor al imputado detenido en los términos
expresados en este Código;
5) Cuando se dicte sentencia sin someter el proceso al conocimiento del jurado
conforme lo establecido en este Código, o cuando se dicte sentencia sometiendo el
proceso al conocimiento del jurado en casos que este tribunal no es competente:
6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales
previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en
este Código;
Las nulidades absolutas comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, producirán la
invalidez de todo el proceso, sin embargo en el caso de antejuicio la nulidad sólo se decretará
respecto de aquel que goza del mencionado privilegio constitucional si hubiesen más
imputados procesados que no gozaren de dicho privilegio; y en los casos previstos en los
numerales 4, 5, y 6, se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción
y los que sean conexos con éstos, en tales casos deberán reponerse en la forma establecida
en el artículo anterior.
Efectos de las Nulidades Absolutas
Art. 225.- Las nulidades absolutas señaladas en el artículo anterior no podrán cubrirse ni aún
con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de
oficio, en cualquier estado o grado del proceso.
Las declaraciones de nulidad a que se refiere el inciso anterior, admitirán recurso de apelación
cuando fueren proveídas en primera instancia.
Nulidades Relativas. Oportunidad
Art. 226.- La nulidad de los actos o diligencias judiciales por la falta de las formalidades que
para ello se prescribe bajo pena de nulidad, podrá declararse de oficio o a petición de parte.
Las nulidades relativas sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las
oportunidades siguientes:
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents