alterar los objetos o sustancias a analizarse o existe discrepancia sobre el modo de realizar las operaciones, los peritos informarán al juez antes de proceder. Ejecución Art. 204.- Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán conjuntamente el examen y deliberarán en sesión conjunta a la que podrán asistir los consultores técnicos, las partes y quien designe el juez o tribunal. Peritos Nuevos Art. 205.- Si los informes discrepan en puntos fundamentales, el juez o tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que evalúen las conclusiones y, si es necesario, realicen otra vez el peritaje. Dictamen Art. 206.- El dictamen pericial se expedirá por escrito o se hará constar en acta, y contendrá en cuanto sea posible: 1) La descripción de la persona, objeto, sustancia o hecho examinado, tal como han sido observados; 2) Una relación detallada de las operaciones, de su resultado y la fecha en que se practicaron; 3) Las observaciones de los consultores técnicos; y 4) Las conclusiones que formulen los peritos. Cotejo de Documentos Art. 207.- Cuando se trate de examinar o cotejar escritos, el juez o tribunal ordenará la presentación de escritura de comparación, pudiendo usarse documentos públicos, auténticos o privados, si no existen dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer el juez o el tribunal el secuestro, salvo que se trate de documentos excluidos. También dispondrá que alguna persona escriba de su puño y letra un cuerpo de escritura, siempre con su consentimiento. Reserva Art. 208.- El perito guardará reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación. El juez o tribunal sustituirá a los peritos en caso de mal desempeño de sus funciones. Honorarios Art. 209.- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar los honorarios que fije el juez o tribunal, de acuerdo a la ley, salvo cuando reciban un sueldo como peritos permanentes. Traductores e Intérpretes

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