Art. 210.- Las normas relativas a los peritos regirán, en lo pertinente, respecto de los traductores o intérpretes. CAPITULO VI-BIS (17)(DEROGATORIA) Régimen de protección para testigos y peritos (8)(17) (DEROGATORIA) Art. 210-A.- (8)(17) Art. 210-B.- (8)(17) Art. 210-C.- (8)(17) Art. 210-D.- (8)(17) Art. 210-E.- (8)(17) Art. 210-F.- (8)(17) Art. 210-G.- (8)(17) CAPITULO VII RECONOCIMIENTOS Casos Art. 211.- El juez o tribunal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto. En caso de existir negativa de la persona a ser reconocida, el imputado podrá ser compelido a comparecer ante el Juez para la práctica de la diligencia, haciendo uso de la fuerza pública, respetando su dignidad. (9) Interrogatorio Previo Art. 212.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad o posterioridad al hecho la ha visto personalmente o en imagen. Modo de Reconocer Art. 213.- Después del interrogatorio se pondrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, a la persona a reconocer, junto con otras de apariencia semejante. En presencia de ellas o desde un lugar donde no pueda ser visto, según el juez o tribunal lo estime oportuno, el declarante manifestará con claridad si allí se encuentra la persona a que ha hecho referencia.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents